JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-311/2001
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE RECONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN
México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil uno.
VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, en contra de la resolución dictada el veintitrés de noviembre de dos mil uno, por la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente 001/2001 REC, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el citado partido político, y
I. El domingo once de noviembre de dos mil uno, se llevaron a cabo los comicios en el Estado de Sinaloa, para la elección, entre otros, de los diputados por el principio de representación proporcional.
II. El trece de noviembre siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, emitió el acuerdo por el que calificó la elección de diputados por el principio de representación y realizó la asignación correspondiente, otorgando nueve diputaciones al Partido Acción Nacional, una al Partido Revolucionario Institucional, tres al Partido de la Revolución Democrática, dos al Partido del Trabajo y una al Partido Barzonista Sinaloense. Asimismo, expidió y entregó las constancias de asignación respectivas.
III. El diecinueve de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso ante el mencionado consejo, recurso de reconsideración en contra del acuerdo mencionado en el resultando anterior.
El citado medio de impugnación fue radicado por la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, bajo el expediente identificado con la clave 001/2001 REC.
IV. El veintitrés de noviembre del presente año, la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa resolvió el recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional. Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:
“C O N S I D E R A N D O
---I.- Que la Sala de Reconsideración de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con los artículos 15 párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa; y, 48, 201, 205 bis fracción I y 232 bis de la Ley Electoral del Estado.---
---II.- Que atento a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Estatal Electoral, las disposiciones son de orden público y reglamentan las normas constitucionales relativas a las instituciones políticas y la función estatal de organizar las elecciones. Por otra parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 48 de la Ley de la materia, corresponde al Tribunal Estatal Electoral, revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales como el órgano encargado por mandato constitucional, a través de la resolución de los recursos, de dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, garantizando que las actividades de las mismas se sujeten invariablemente al principio de legalidad.---
---III.- Según se advierte del informe circunstanciado rendido en fecha 21 (veintiuno) de noviembre de 2001 (dos mil uno), por el Dr. Rigoberto Ocampo Alcántara y la Lic. Juliana Araujo Coronel, Presidente y Secretaria del Consejo Estatal Electoral, se advierte que el recurrente y los terceros interesados, tienen acreditada su personería ante dicho órgano electoral, y que el día 18 (dieciocho) de noviembre pasado se celebró la sesión en la cual se aprobó el “ACUERDO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO PARA LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS CONFORME A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EFECTUADA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2001”, tal como lo refiere el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado, en la cual se tomó nota de los resultados obtenidos del acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, consignando los siguientes resultados:---
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 229,923 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 374,094 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 86,649 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 49,365 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6,085 |
PARTIDO DE LA CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 5,094 |
PARTIDO SOCIEDAD NACIONALISTA | 3,580 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 8,926 |
PARTIDO BARZONISTA SINALOENSE | 22,641 |
ALIANZA POR SAN IGNACIO | 550 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 869 |
TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS | 786,907 |
TOTAL DE VOTOS NULOS | 27,265 |
VOTACIÓN TOTAL | 815,041 |
---IV.- El promovente arguye como singular agravio el siguiente:
---En la multireferida sesión, en la etapa de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con base en el porcentaje mínimo de votación recibido por los partidos políticos en la elección respectiva, ningún perjuicio se ocasiona al Partido Revolucionario Institucional, si no que es precisamente, en la siguiente etapa de asignación, en la que la esfera jurídica de su representado se ve gravemente afectada al aplicarse la denominada Cláusula de Gobernabilidad, mecanismo que consiste en la asignación de diputados plurinominales en función del número de constancias de mayoría relativa obtenidas por un partido político y de la obtención de un porcentaje determinado de la votación total de elección, lo que contraviene a los artículos 116 fracción II, en relación con el 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo referencia el recurrente al criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:---
PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 171, FRACCIONES II, III, IV Y V, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESTE PRINCIPIO EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR UN PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN. ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON EL 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/99. PARTIDO POLÍTICO “CONCIENCIA POPULAR”
MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO
UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS
2 DE DICIEMBRE DE 1999
PUBLICIDAD EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL MES DE ENERO DE 2000. TOMO XI. NOVENA ÉPOCA.
---Aduce el promovente que, como puede verse, la “Cláusula de Gobernabilidad”, es un mecanismo de asignación que ignora la esencia misma del principio de representación proporcional, que tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido político el número de diputaciones que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral, utilizando como elementos para efectuar la asignación: la votación emitida, el porcentaje mínimo, la votación efectiva, el valor de asignación, el cociente natural, el valor de asignación ajustado, el cociente ajustado y el resto mayor. Todos ellos con un común denominador: tienden a lograr una proporcionalidad aritmética entre el número de votos obtenidos por los partidos y el número de curules que se les asignarán.---
---Lo que a su vez constituye el objetivo primordial del principio de la representación proporcional en materia electoral.---
---En consecuencia, dice el promovente, la aplicación de la cláusula de gobernabilidad al partido que representa, le coarta el derecho que tiene, como cualquier otro partido político, de participar en la adjudicación de curules de representación proporcional conforme a las fórmulas de asignación ya mencionadas con anterioridad, y que toman como factor determinante el número de votos obtenidos en las urnas, y no otros elementos diversos.---
---V.- Analizados los medios de convicción aportados por el recurrente, fundamentalmente el que se hace consistir en el acta levantada el día 18 (dieciocho) de los corrientes por el Consejo responsable, con motivo del cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que, por ello, guarda la condición de documental pública en los términos del artículo 243, fracción I de la Ley Electoral del Estado, y analizado el agravio único que expone el recurrente, este resolutor encuentra que el mismo es infundado por los siguientes razonamientos jurídicos:---
---Al efecto, se tiene que el recurrente pretende se deje de aplicar la cláusula B) de la fracción II del artículo 12 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al considerar que con esta norma se contravienen disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular, el artículo 116 fracción II, en relación al 54 de la Carta Magna, porque al contemplar el referido numeral de la Ley Estatal Electoral del Estado la denominada “Cláusula de Gobernabilidad” se afecta o ignora
La esencia misma del principio de Representación Proporcional, toda vez, dice el impetrante, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 11/99, resolvió que ese mecanismo de asignación, ‘Cláusula de Gobernabilidad’, es violatorio de los artículos constitucionales antes referidos, por lo que el Tribunal, continua exponiendo el recurrente, en cumplimiento al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ‘inaplicar’ el inciso B de la fracción ll del artículo 12 de la Ley Estatal Electoral. ---
No se comulga con el pensamiento del accionante toda vez que en los términos de los artículos 116, fracción lV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política Estatal; y, 2 y 201, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa al resolver los asuntos de su competencia garantiza que los efectos o resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, es decir que el hacer de las autoridades electorales, en el caso concreto, el Consejo Estatal Electoral y este Tribunal, deben sujetarse a este principio rector y no les resulta dable apartarse del mismo, por lo que es obligación de estos organismos resolver y actuar siguiendo los lineamientos que fija la Ley, por lo que se carece de facultades para decretar la inaplicabilidad de disposición legal alguna aduciendo que la misma viola el marco constitucional. ---
Si bien es cierto, como lo expone el recurrente en sus agravios, algunos doctrinarios e inclusive en criterios del mismo máximo órgano jurisdiccional de la República, se ha considerado que en virtud del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existe el denominado control difuso de la Constitución de normas generales por parte de toda autoridad que ejerza funciones materialmente jurisdiccionales, ello no es así puesto que sería desconocer el régimen de competencias que al efecto regula en la materia la propia Carta Magna, que en sus artículos 41 fracción lV, 99, 103, 105 y 107, establece que los medios de defensa de la Constitución a través del Juicio de Amparo, de las Controversias Constitucionales, las Acciones de Inconstitucionalidad y los medios de impugnación en materia electoral, son de la exclusiva competencia del Poder Judicial de la Federación, por lo que este Tribunal no cuenta con facultades para determinar o decretar la inaplicabilidad de una disposición legal porque presuntamente ésta contenga disposiciones en contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ---
Al efecto, se transcribe la Tesis Jurisprudencial 74/1999 que en catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve aprobó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- -
‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ‘Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados’. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.’
Por otro parte, en relación al argumento que en su favor expone el accionante en el sentido de que la prevención contenida en el inciso B) de la fracción ll del artículo 12 de la Ley Estatal Electoral violenta el marco constitucional que contemplan los artículos 116 fracción ll y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la denominada ‘Cláusula de Gobernabilidad’, en virtud de que, según el recurrente, se aparta del principio de proporcionalidad, el que dice tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de diputaciones que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda, dígasele que lo anterior ya fue dilucidado en contra de lo que hoy aquí expresa, precisamente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Acción de Inconstitucionalidad 5/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática en contra del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa y del Gobernador Constitucional del mismo, Acción de Inconstitucionalidad mediante la que se impugnó, como Norma General Inválida, el decreto 406, que contiene reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y en la que se reclamaba específicamente la invalidez, entre otros, del artículo 12 fracción ll, cláusula B de esa Ley, es decir, que la disposición que especialmente pretende el inconforme se deje de aplicar por este Tribunal alegando su inconstitucionalidad, ya que fue objeto de estudio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y expresamente en lo que aquí interesa resolvió: - - - -
‘Como corolario de todo lo expuesto, puede decirse que los principios fundamentales los retoma la Constitución Local a través de su artículo 24, al prever el principio de representación proporcional y al disponer que el número de diputados por el principio de representación proporcional se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley Electoral, en el caso concreto en su artículo 12, fracción ll, que ahora se combate. Disposiciones que se ajustan a la Constitución Federal, pues ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.
Esto acorde con el sistema federal que tutelan los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal que claramente prevén la soberanía de los Estados para legislar en su régimen interior.
Debe señalarse también que, si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma no significa contravención a los principios fundamentales, pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local, es reglamentar en lo específico los lineamientos generales impuestos por la Constitución Federal, ajustándolos a su marco legislativo y acorde a su régimen interior, del que gozan de plena soberanía.
Por tanto, si la parte actora está inconforme con los criterios adoptados por la Legislatura Local que la llevaron a establecer determinados porcentajes y una fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es una cuestión que, en el caso, no trasciende a la violación de una disposición de la Carta Magna y, por ende no hay lugar a decretar la inconstitucionalidad del precepto reformado en contra de los cuales se pronuncia en su demanda.’
Es de destacar que al resolverse la Acción de Inconstitucionalidad 5/98 identificada líneas arriba, en el considerando octavo de la resolución recaída a ésta, al analizar el primer concepto de invalidez, respecto al artículo 12 fracción ll, cláusula B de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se consideró que este concepto esencialmente refería que ‘al autorizar una fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional en base a un criterio carente de legitimidad, ya que se provocaría una representación de los partidos en el órgano legislativo en base a una fórmula y no en base al voto de los ciudadanos’, aspecto éste que el entonces accionante consideró violentaba el marco constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Por otra parte, en los agravios que ante esta Sala aduce el partido promovente textualmente expone: ‘Como puede verse, la ‘Cláusula de Gobernabilidad’ es un mecanismo de asignación que ignora la esencia misma del principio de representación proporcional, que tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de diputaciones que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral’.- - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta así claro para este resolutor que tanto el concepto de validez hecho valer en la Acción de Inconstitucionalidad 5/98, promovida en contra del artículo 12, fracción ll, cláusula B de la Ley referida, y los agravios que en contra de la misma disposición normativa hace valer en su recurso de reconsideración el impetrante, son coincidentes en cuanto al señalamiento de que la fórmula (que viene dando vida a la cláusula de gobernabilidad) para la asignación de diputaciones de representación proporcional, ignora la esencia misma de ese principio al asignar una representación en los órganos legislativos en base a una fórmula y no a los votos obtenidos en la contienda electoral, por lo que se confirma que el aspecto aquí combatido por el partido recurrente, ya fue abordado y validado en cuanto a su constitucionalidad por órgano competente para ello, que en el asunto particular lo fue el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
---Respecto al argumento que expone el accionante de que en relación al principio de representación proporcional cuando se prevé, en la asignación de diputados, el aplicarse la ‘Cláusula de Gobernabilidad’, esto es, asignación en función del número de constancias de mayoría obtenidas por un partido político y de la obtención de un porcentaje determinado de la votación total de la elección, es violatorio de los artículos 116 fracción II, en relación con el 54 de la Constitución Federal según fue resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 11/99, de dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolución ésta que es visible a páginas 532 a 664 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XI, de enero de dos mil, con independencia de los argumentos que sustenta este Tribunal para no atender el pedimento del accionante de ejercer la facultad de control difuso de la Constitución, resalta que la Acción de Inconstitucionalidad identificada con el número de expediente 11/99 referida, es en relación a la validez constitucional de algunas disposiciones correspondientes a la Legislación Electoral del Estado de San Luis Potosí que, en lo que aquí interesa, declaró la invalidez del artículo 171 en sus fracciones II, III y IV de manera total, y parcial del primer párrafo de la fracción V, disposición normativa ésta que establecía una fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional diversa a la que en su artículo 12 contempla nuestra propia legislación estatal, y si bien es cierto, como lo afirma el recurrente, se sancionó con la declaración de inconstitucionalidad de la denominada ‘Cláusula de Gobernabilidad’, ello lo fue en un sentido diametralmente opuesto al que manifiesta en su agravio el partido recurrente, ya que se está sancionando el exceso de representación que la Legislación Electoral de San Luis Potosí permitía, al considerarse que con la representación derivada de la aplicación de la fórmula de asignación se otorga un alto grado de sobre-representación que no responde a la obtenida mediante el voto ciudadano, rompiéndose con ello el sistema de proporcionalidad que tiende a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, buscando otorgar, en forma más efectiva, el derecho de participación política de las minorías.—
---Así encontramos que la razón por la que, en la Acción de Inconstitucionalidad 11/99, se resolvió la invalidez de la ‘Cláusula de Gobernabilidad’, fue que con ella se rompe el sistema de representatividad que se pretende realizar con el sistema mixto (mayoría relativa y representación proporcional) que para la integración de Legislaturas Estatales prevé el artículo 116 Constitucional en su fracción II, toda vez que con la llamada ‘Cláusula de Gobernabilidad’ se puede generar la sobre-representación del partido mayoritario. Es por ello que a nuestro criterio tampoco es fundado que el partido recurrente pretenda que, bajo el amparo de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 11/99, se deje de aplicar el dispositivo legal contenido en la Cláusula B de la fracción II del artículo 12 de la Ley Electoral del Estado, ya que inclusive las razones que se exponen en esa resolución 11/99 son contrarias, en esencia, a la pretensión del recurrente, pues en ésta se sanciona la sobre-representación del partido mayoritario en la legislatura, abonando además que está referida a una legislación ajena a la nuestra, como es la del Estado de San Luis Potosí.---
---Congruente es así resaltar, que con la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional realizada por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en sesión celebrada el 18 de noviembre de 2001, le correspondió la asignación de una Diputación por ese principio al Partido Revolucionario Institucional, hoy recurrente en este procedimiento, la que sumada a las veinte Diputaciones que por Mayoría Relativa obtuvo, contra las cuarenta que por ambos principios integran la legislatura estatal, cuenta el partido mayoritario en el Congreso, con un número de Diputados, por ambos principios, equivalente al 52.50% del total de representantes que integran la Legislatura Local; por otra parte, de acuerdo con los ‘Resultados finales de la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional para la única circunscripción plurinominal del Estado de Sinaloa’, el partido político actor obtuvo, para efectos de esta elección, el 45.90% de la votación estatal, por lo que de atenderse positivamente su pretensión de acceder a tres diputaciones más por el principio de Representación Proporcional, lograría el 60% de la representación del Congreso del Estado de Sinaloa incrementando así la sobre-representación del partido mayoritario, actualizándose la hipótesis que se sanciona por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 11/99 que ya ha sido referida líneas arriba de esta resolución.
---VI.- Como se menciona en el resultando cuatro de esta resolución y según constancia del expediente que nos ocupa, comparecieron como terceros interesados con interés opuesto al del partido recurrente, los representantes de los Partidos del Trabajo, Acción Nacional, y de la Revolución Democrática exponiendo lo que a su interés compete a lo peticionado por el Partido Revolucionario Institucional. En relación a la primera consideración que expone el representante del Partido del Trabajo en cuanto a que es su criterio que el recurso debe de desecharse por improcedente al no darse cumplimiento a lo establecido por el artículo 232 bis párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado, hágasele saber que, contrariamente a su criterio, el recurso de reconsideración que nos ocupa sí reúne los requisitos formales que la normatividad electoral sinaloense prevé. En relación a los alegatos que los tres institutos políticos exponen en sus comparecencias, manifiésteseles que han sido considerados por esta Sala al resolver.---
---En mérito de lo expuesto y fundado a lo largo de esta resolución y con sustento igualmente en los artículos 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, 16 y 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa; 1, 2, 48, 201, 203, 205 bis fracción I, 207, 218 fracción IV, 220, 226 y 232 bis de la Ley Estatal Electoral; y, 1, 10, 16, 22, 24 a 27, 32, 36, 40, 43 a 45, 55, 62, 64 y 68 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del ‘ACUERDO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO PARA LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS, CONFORME A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EFECTUADA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2001’, se resuelve conforme a los siguientes---
P U N T O S R E S O L U T I V O S :
---PRIMERO.- Es procedente el Recurso de Reconsideración materia de esta sentencia por haberse intentado en tiempo forma y vía correcta.---
---SEGUNDO.- Son infundados los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones expuestas en el considerando V de esta resolución.---
---TERCERO.- En consecuencia, se confirma el acto del Consejo Estatal Electoral, por el cual calificó y declaró la validez de la elección estatal de diputados por tal principio, contenido en el acta circunstanciada y pormenorizada de la sesión celebrada por el Organismo Responsable, el dieciocho de noviembre del presente año.---
Así, ante el Secretario General que autoriza y da fe, se resolvió por votos de los Magistrados Numerarios que integran la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, los licenciados Sergio Sandoval Matsumoto, René González Obeso y Oscar Antonio Alarid Navarrete, Ponente y la presencia del Magistrado Supernumerario Francisco Javier Cervantes López.---
V. En contra del sentido del fallo precisado en el resultando inmediato anterior de esta sentencia, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veinticinco de noviembre del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
En este medio impugnativo expuso los hechos y agravios siguientes:
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando V y los puntos resolutivos segundo y tercero de la resolución dictada por la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que se impugna en este juicio.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 116 fracción II, en relación al 54, y ambos a su vez, con el 133, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Los artículos 116 fracción II en relación al 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contienen los principios rectores que informan al Principio de Representación Proporcional en Materia Electoral, específicamente en relación al mecanismo de asignación de Diputados de representación proporcional, y demás elementos que se utilizan para que se integren debidamente las Legislaturas de los Estados.
Tales principios han sido sistematizados en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y producto también de esa elaboración jurisprudencial, se ha establecido el criterio de considerar que el mecanismo para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, conocido como ‘cláusula de gobernabilidad’, contraviene los citados artículos 116 fracción II en relación con el 54 de la Constitución Federal.
Dicha ‘cláusula de gobernabilidad’, se contiene en el artículo 12 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y le fue aplicada al partido que represento, por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, ocasionándole grave afectación en su esfera jurídica, y coartándole el derecho que tiene como cualquier otro partido político, a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, con base en el número de votos que recibió en la elección del día 11 de noviembre de 2001.
A través del Recurso de Reconsideración, impugnamos el acuerdo respectivo del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, solicitándole a la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que procediere a ordenar una nueva asignación de las diputaciones de representación proporcional, pero ‘inaplicando’ las partes del artículo 12 de la Ley Electoral local que contienen la ‘cláusula de gobernabilidad’, esto en acatamiento al artículo 133 de la Carta Magna, sin embargo tal Sala, consideró infundado nuestro recurso al dictar la resolución de fecha 23 de noviembre de 2001. Y es esta resolución la que se combate en este juicio.
Por cuestión de método, procederemos a expresar los agravios que nos causa la Resolución Impugnada, iniciando con los que nos causa el considerando V de la misma. Y cada vez que nos refiramos a cada uno de los párrafos que integran dicho considerando, lo que haremos sin mencionar, que se trata del referido considerando, para no ser tediosamente repetitivos.
Inicia la autoridad responsable, afirmando en el párrafo primero del considerando V, que el agravio expuesto por nosotros, en el Recurso de Reconsideración es infundado por el contrario, el mismo está perfectamente fundado, como lo demostraremos a continuación.
La Sala de Reconsideración, incurre en grave omisión, al expresar en el párrafo segundo del considerando V que: ‘Al efecto, se tiene que el recurrente pretende se deje de aplicar la cláusula B) de la fracción II del artículo 12 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al considerar que con esta norma se contravienen disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..........’
Esto, en virtud de que en el escrito inicial del Recurso de Reconsideración, de manera expresa, solicitamos la ‘inaplicación’, no solamente del inciso ‘B’ (llamado cláusula por la responsable) de la fracción II del artículo 12 de la Ley Electoral Local, sino también de la parte del inciso ‘C’ de la misma fracción, en dónde se hace referencia al citado inciso ‘B’, y de igual manera cualquier otro precepto en el que se haga referencia a la cláusula de gobernabilidad.
Luego entonces, nuestra pretensión procesal, consiste en que se ‘inaplique’, no solamente el inciso ‘B’, como lo afirma la responsable, sino también la parte relativa del inciso ‘C’ y cualquier otro precepto alusivo o referido a la multicitada ‘cláusula de gobernabilidad’.
Y en esos precisos términos, se planteó nuestra petición en el escrito inicial del Recurso de Reconsideración, y para confirmarlo, solo basta dar lectura al párrafo segundo del capítulo de ‘ACREDITAMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD’ y el párrafo tercero de la foja 5 de dicho escrito.
En el párrafo tercero, la responsable cita una serie de preceptos constitucionales y legales, para demostrar, que ella, es un órgano de control de legalidad, y no de constitucionalidad, y por lo tanto carece de facultades para decretar la ‘inaplicabilidad’ de disposición legal alguna, aduciendo que la misma viola el marco constitucional.
En el mismo tenor, en el párrafo cuarto, la responsable sostiene que no es jurídicamente posible, pretender que con base en lo señalado por el artículo 133 de la Constitución Federal, se ejerza por parte de toda autoridad que realice funciones materialmente jurisdiccionales, el denominado control difuso de la constitucionalidad, puesto que, según ella, la propia Carta Magna, en sus artículos 41 fracción IV, 99, 103, 105 y 107, establece que los diversos medios de defensa de la constitución, son de competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación y vuelve a remarcar que por lo tanto, no cuenta con facultades para determinar o decretar la inaplicabilidad de una disposición legal porque presuntamente, la misma contravenga la Ley Fundamental del País.
Y además en el párrafo quinto la responsable cita la Tesis Jurisprudencial 74 /1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para sustentar sus afirmaciones.
En relación a las anteriores afirmaciones que hizo la responsable, tendientes a justificar su supuesta falta de facultades para declarar la ‘inaplicabilidad’ de la cláusula de gobernabilidad, es pertinente puntualizar que el texto del artículo 133 de la Constitución Política es expreso, claro y contundente cuando establece que: ‘Esta constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los estados’.
Tan es así, que en la propia Tesis que cita la responsable, se expresa, al referirse al contenido del citado precepto: ‘El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ‘los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los estados’. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; ......’
Es decir, el mandato constitucional, contenido en el artículo 133 constitucional, dirigido a los órganos jurisdiccionales de los Estados de la República, para que se ‘arreglen’ a la Carta Magna, al dictar sus resoluciones, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las constituciones o leyes de los Estados, no debiera, estar sujeto a discusión.
Fue precisamente con base en esa Norma Constitucional, que acudimos ante la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, para que decretara la ‘inaplicabilidad de la cláusula de gobernabilidad, en el procedimiento de asignación de las diputaciones de Representación Proporcional y aunado a ello, teníamos que acatar también, lo preceptuado por el artículo 86 párrafo 1, inciso ‘F’ de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:
‘1. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral solo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado’.
Pues el no haberse respetado el principio de definitividad, consagrado en tal precepto, hubiere originado el desechamiento del medio de impugnación interpuesto, según lo establece el párrafo dos del referido artículo 86 de la Ley de mérito.
Ahora bien, suponiendo sin concederlo que así fuere, que, en efecto, la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, no cuenta con facultades para decretar la ‘inaplicabilidad’ de los preceptos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en que se contiene la cláusula de gobernabilidad, y que por lo tanto, tal autoridad obró correctamente al manifestarse en ese sentido, resultaría pues, que en esta etapa, estamos en el momento procesal oportuno, para que esa H. Sala Superior, que sí cuenta con las facultades para decretar la ‘inaplicabilidad’ de disposiciones legales electorales, que contravengan preceptos de la Constitución Federal, entre al estudio de fondo del asunto planteado en este Juicio y decrete tal ‘inaplicabilidad’.
En el párrafo sexto, la responsable afirma que la impugnación que hacemos de los preceptos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que contienen la cláusula de gobernabilidad, por considerarlos inconstitucionales, constituye un asunto que ya fue solucionado, en contra de lo sostenido por nosotros, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el 2 de abril de 1998, la Acción de Inconstitucionalidad 5/98; y en la cual se reclamaba la invalidez, entre otros, del artículo 12 fracción II, cláusula (SIC ¿INCISO?) ‘B’ de la Ley Electoral Local, es decir, que la disposición que especialmente (más no exclusivamente, como ya lo aclaramos) pretendemos se ‘inaplique’, ya fue objeto de estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, e incluso transcribe una parte de la ejecutoria respectiva, en la que, en ese entonces, dicho alto Tribunal, consideró, que no existía violación de alguna disposición de la Carta Magna y por lo tanto no era procedente decretar su inconstitucionalidad.
En el mismo tenor, en los párrafos séptimo, octavo y noveno, la responsable transcribe, parte de los conceptos de invalidez, que en su momento expresó el Partido actor en la Acción de Inconstitucionalidad 05/98, y parte de los agravios que nosotros formulamos en nuestro Recurso de Reconsideración, que en su esencia, son coincidentes, pues tienden a acreditar la violación que entraña a diversos preceptos de la Constitución Federal, el mecanismo de asignación de diputados de Representación Proporcional denominado ‘cláusula de gobernabilidad’.
Por lo que se confirma, según la responsable, que el aspecto combatido por nosotros, ya fue abordado y validado por el órgano competente para ello siendo este, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ciertamente, en la Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 05/98, el pleno de la Corte resolvió en el sentido de considerar que la multicitada ‘cláusula de gobernabilidad’ no contravenía precepto alguno de la Constitución Federal, pero precisamente en la Sentencia que se dictó al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 06/98, es decir, en la inmediata siguiente, modificó radicalmente su criterio, y determinó que el mecanismo de asignación de diputaciones de Representación Proporcional, en que se hace consistir la llamada ‘cláusula de gobernabilidad’: contraviene el principio de Representación Proporcional.
A continuación se transcribe tal criterio:
MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.- La disposición de mérito establece que el partido que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría y el 40% de la votación total de la elección de Diputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de Diputados que integran el Congreso del Estado. Tal disposición contraviene la base general derivada de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en esta se exige que la obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa, y en la disposición impugnada se instituye, primero, una condición para asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, consistente en contar con un número determinado de las constancias obtenidas por el principio de mayoría relativa, además de un porcentaje de la votación estatal; y, segundo, impone, como consecuencia, un factor para la asignación de diputaciones de representación proporcional que depende precisamente de las constancias por el principio de mayoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del número de diputaciones necesarias hasta acceder al 52% del total de diputados que integren el Congreso Estatal. En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la Legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, se llega a la conclusión de que los criterios fijados por el artículo 299, fracción I, del Código Electoral Estatal, contraviene el principio de representación proporcional, toda vez que se alejan de los lineamientos generales dados por la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política, por cuanto fija un número mínimo de constancias de mayoría como condición y factor para la asignación de Diputados de representación proporcional, y establece un porcentaje determinado del 40% de la votación total de la elección de Diputados, que no atiende a la votación total obtenida por cada partido, lo cual no es acorde con la representatividad que cada uno tiene y pueda producirla sobre-representación del partido mayoritario.
Acción de Inconstitucionalidad 6/98.- Partido de la Revolución Democrática.- 23 de septiembre de 1998.- once votos.- ponente: Olga María Sánchez Cordero.-
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 29 de octubre en curso, aprobó, con el número 72/1998 la tesis jurisprudencial que antecede.
Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo VIII-noviembre 1998, página 192.
De lo anterior, es dable formular las siguientes conclusiones:
1. Debe prevalecer el criterio sustentado con posterioridad, sobre el anterior, máxime que el nuevo, constituye Tesis Jurisprudencial, según se estableció en su parte conducente, y el anterior, no tenía tal carácter, según puede confirmarse al dar lectura a la página 359 del volumen correspondiente al mes de abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
2. Este nuevo criterio, que se considera Inconstitucional a la cláusula de gobernabilidad, ha sido reiterado en diversas sentencias recaídas a Acciones de Inconstitucionalidad, emitidas con posterioridad, es decir, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha mantenido firme su posición al respecto.
A continuación transcribimos el texto de dos criterios al tema:
‘PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 171, FRACCIONES II, III, IV Y V, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR UN PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON EL 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/99. PARTIDO POLÍTICO ‘CONCIENCIA POPULAR’.
MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.
VOLUMEN DEL MES DE ENERO DE 2000, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. PÁGINA 532
‘CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONCENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES)’
Acción de inconstitucionalidad 13/200.-
El Tribunal pleno, en su sesión privada celebrada el 17 de mayo de 2001, aprobó, con el número 73/2001, la tesis jurisprudencial que antecede.
Es pertinente aclarar además, que bajo ningún concepto, estamos en presencia de un asunto que ya constituya ‘COSA JUZGADA’, respecto del Partido al que represento, puesto que el procedimiento jurisdiccional, la autoridad resolutora y las partes que trajo a colación irresponsable, son totalmente ajenas al presente caso.
Por lo tanto, el criterio jurisprudencial aplicable, en este asunto, lo es el que considera que la ‘cláusula de gobernabilidad’ contraviene los artículos 116 fracción ll, en relación con el 54 de la Constitución Federal, y que como ya se acreditó lo han venido sustentando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 06/98, el 23 de septiembre de 1998.
Por lo tanto es dable que esa H. Sala Superior, revoque la Resolución de la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa y en plenitud de jurisdicción, se sustituya a tal autoridad y modifique el ‘ACUERDO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO PARA LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS, CONFORME A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EFECTUADA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2001’, del cual solamente subsistirían la declaración de validez de la elección y los resultados consignados en el ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
Realizando la asignación de diputaciones de Representación Proporcional, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, pero ‘inaplicando’ el inciso ‘B’ de la fracción ll del susodicho precepto, así como la referencia que se hace a dicho inciso ‘B’ en el inciso ‘C’ de la misma fracción ll, y de igual manera, cualquier otro precepto en el que se haga referencia a la multicitada ‘cláusula de gobernabilidad’.
Si esa H. Sala al resolver los medios de impugnación de su competencia, cuenta con facultades para determinar la ‘inaplicabilidad’ de leyes secundarias que contravengan preceptos constitucionales aún en el supuesto de que las mismas leyes hayan sido declaradas válidas, por el pleno de la corte, en sentencias recaídas a Acciones de Inconstitucionalidad, con mayor razón puede hacerlo, cuando el referido Pleno de la Suprema Corte, haya modificado su criterio, y con posterioridad, en otros asuntos, pero relativos al mismo tema, estime que la ley secundaria respectiva, sí resulta violatoria de preceptos de la Constitución Federal. Situación que es la que se da en la especie, como ya lo acreditamos líneas atrás.
A continuación, y con el riesgo de que resulte ocioso, transcribimos la parte conducente de la tesis jurisprudencial de esa H. Sala Superior, relativa al caso.
‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (Se transcribe)’
En el párrafo décimo, la responsable sostiene que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Constitucionalidad 11/99, en la que se declaró la inconstitucionalidad de la ‘cláusula de gobernabilidad’, contenida, en la Ley Electoral de San Luis Potosí, específicamente, en su artículo 171, invalidándose las fracciones ll, lll y lV de manera total y parcial del primer párrafo de la fracción V, todas del citado numeral, ello lo fue, según la misma responsable, en un sentido diametralmente opuesto al que manifestamos nosotros pues según ella, se sancionó el exceso de representación que la legislación electoral de San Luis Potosí permitía, al considerarse que con la representación derivada de la aplicación de la fórmula de asignación se otorga un alto grado de sobre-representación que no responde a la obtenida mediante el voto ciudadano.
En el mismo tenor, en el párrafo undécimo, la responsable argumenta que al resolverse la invalidez de la ‘cláusula de gobernabilidad’, en la Acción de Inconstitucionalidad 11/99, se hizo para evitar la sobre-representación del Partido mayoritario, y que por lo tanto no es fundado que nosotros, como Partido recurrente, pretendiéramos, al amparo de tal sentencia, solicitar la ‘inaplicabilidad’ del inciso ‘B’ de la fracción ll del artículo 12 de la Ley Electoral del Estado, ya que las razones expuestas en el fallo referido, en esencia, según la responsable, son contrarias a nuestra pretensión, y además está referida a una legislación ajena, como lo es la de San Luis Potosí.
Son totalmente equívocas las anteriores apreciaciones de la responsable. La ‘cláusula de gobernabilidad’, es en sí misma, violatoria de la esencia del principio de Representación Proporcional, y en consecuencia de los artículos 116 fracción ll, en relación con el 54 de la Constitución Federal, ya que el mecanismo que la integra, no toma en cuenta para la asignación de las diputaciones de Representación Proporcional, como elemento determinante de dicha adjudicación, los elementos y fórmulas que tienden a lograr una proporcionalidad aritmética entre el número de votos obtenidos por los Partidos y el número de curules que se les asignarán.
Luego entonces, mi Partido lo que pretende es participar, como cualquier otro Partido, en la asignación de curules, con la aplicación del conjunto de elementos y fórmulas aritméticas que prevé la Ley Electoral y que como lo demostraremos con posterioridad, tales fórmulas y elementos no contraviene ningún precepto de la Constitución Federal, con excepción hecha por supuesto, del inciso ‘B’, de la fracción ll del artículo 12 de la Ley Electoral Local, y la parte del inciso ‘C’ de la misma fracción, en donde se hace referencia al citado inciso ‘B’, preceptos cuya ‘inaplicabilidad’, le estamos solicitando a esa H. Sala Superior.
Por lo que respecta a lo manifestado por la responsable, de que la declaración de invalidez de la ‘cláusula de gobernabilidad’, en la Ley Electoral de San Luis Potosí, se refiere a una legislación ajena a la de Sinaloa, es conveniente recordarle, aquel principio jurídico que reza: ‘Donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición’.
Y en relación a la afirmación de la propia responsable, de que, de ‘inaplicarse’ la multireferida ‘cláusula de gobernabilidad’, se generaría una excesiva sobre-representación a favor del Partido al que represento, en líneas posteriores, refutaré tal afirmación.
En el párrafo duodécimo, la responsable afirma que con la asignación de una sola diputación de Representación Proporcional, aplicándole la ‘cláusula de gobernabilidad’ al Partido que represento y sumada a las 20 que obtuvo por el Sistema de Mayoría Relativa, cuenta con un total de 21 curules, equivalente al 52.5% del total de 40 representantes que integran el Congreso Local, siendo que mi representado obtuvo el 45.90% de la votación estatal, lo cual es inexacto, como lo demostraremos a continuación, y que de satisfacer nuestra pretensión procesal, de otorgar tres diputaciones mas por el Principio de Representación Proporcional, lograría el 60% de la representación del Congreso del Estado, incrementándose así, sigue manifestando la responsable, la sobre-representación del partido mayoritario, actualizándose la hipótesis que sancionó, según ella, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 11/99.
Estas afirmaciones, ponen de manifiesto la confusión de la responsable, en el tema que nos ocupa.
Lo que se ha venido ‘sancionando’, según terminología de la propia responsable, es la sobre-representación que genera la aplicación de la ‘cláusula de gobernabilidad’, según se comprueba al dar lectura a las diferentes sentencias del Pleno de la Corte, emitidas sobre el particular.
Por lo tanto, la sobre-representación que pudiere generar, la aplicación de los elementos y fórmulas del mecanismo de asignación de Diputados de Representación Proporcional, basadas en el número de votos emitidos por los ciudadanos, jamás podrá ser ‘sancionada’, y es a todas luces jurídicamente improcedente pretender igualarla o asimilarla, a aquella que genera la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, ya que en el primer caso, la referida sobre-representación tuvo como origen la voluntad popular, expresada a través del voto, y en el segundo caso, se dio como un privilegio, en virtud de un aumento automático de curules, con base en factores totalmente ajenos a la proporcionalidad entre número de sufragios y curules a asignar.
Para mejor ilustración de esa H. Sala Superior a continuación, haremos una reseña del mecanismo de asignación de diputados de representación proporcional, que establece la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, a la luz de los criterios de jurisprudencia firme, que sobre el tema ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por metodología, a continuación transcribimos la Tesis de Jurisprudencia que contiene las Bases Generales del principio de Representación Proporcional en Materia Electoral, que las legislaturas de los Estados de la República deben desarrollar en sus leyes electorales relativas a la asignación de diputados locales, por el citado principio.
‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera.- Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda.- Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.- Tercera.- Asignación de diputado independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.- Cuarta.- Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. –Quinta.- El tope máximo de diputado por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.- Sexta.- Establecimiento de un límite a la sobre-representación.- Séptima.- Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación’
Acción de inconstitucionalidad 6/98
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 29 de octubre de 1998, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede.
Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, tomo Vlll-noviembre 1998, página 189.
A continuación demostraremos el mecanismo de asignación de diputados de Representación Proporcional previsto en la Ley Electoral Local cumple con las Bases antes citadas, con excepción, por supuesto de la cláusula de gobernabilidad, la cual, solicitamos sea ‘inaplicada’ por esa H. Sala Superior, al realizar la Asignación, que muy respetuosamente se le solicita, sustituyéndose a la autoridad natural y en plenitud de jurisdicción, pues solo de esa manera, es posible la reparación jurídica solicitada en ese juicio.
PRIMERA.- Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el Partido participe con candidatos a diputados por Mayoría Relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
Se cumple esta base, con lo establecido en el artículo 12, fracción l, párrafo segundo de la Ley Electoral Local, que a la letra dice:
‘Artículo 12.- La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases:
l. Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos:
Haber registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales y que dichos candidatos hayan permanecido durante el proceso electoral.
SEGUNDA.- Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para asignación de Diputados.
Se cumple esta base, con lo preceptuado por el artículo 12 fracción l, párrafo tercero de la Ley Local, que señala:
‘Artículo 12.- La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases:
l.- Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos:
…
Haber obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación estatal emitida para diputados.
TERCERA.- Asignación de diputados independientes y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
Esta base se incumple, al establecerse en el inciso ‘B’ de la fracción ll del artículo 12 de la Ley Electoral, así como en la referencia que se hace de dicho inciso ‘B’, en el inciso ‘C’, de la misma fracción ll, que: ‘Enseguida el partido que por sí solo obtuvo entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos, 14 diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de 21 diputados. ‘Es decir, aquí está contenida la cláusula de gobernabilidad, y por lo tanto deberá ‘inaplicarse’ al realizarse la asignación de diputaciones por el principio de Representación Proporcional.
CUARTA.- Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
Esta base se cumple con lo previsto en el artículo 3 bis, párrafo primero, segundo y cuarto de la Ley Electoral que determinan:
‘Artículo 3 bis.- El Poder Legislativo de la entidad se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado y se integrará con 40 diputados, 24 de ellos electos el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista de candidatos votada en una sola circunscripción plurinominal.
Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.- El suplente entrará en funciones para cubrir las faltas temporales o absolutas del propietario.
Las vacantes de los diputados que hubieren sido electos según el sistema de representación proporcional se cubrirán con los candidatos postulados por su propio partido que hubiesen quedado en lugar preferente en la lista de candidatos de la circunscripción plurinominal’.
QUINTA.- El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
Esta base se cumple, acorde con lo establecido en los artículos 4 primer párrafo y 8 sexto párrafo, que a la letra dicen:
‘Artículo 4.- El territorio del estado se divide políticamente en veinticuatro distritos electorales uninominales’
Artículo 8.- …
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios.
SEXTA.- Establecimiento de un límite a la sobre-representación.
No se contiene en la Legislación Electoral del Estado, ninguna norma que establezca un límite específico a la sobre-representación.
Sin embargo consideramos que tal circunstancia, por sí misma, no da lugar a que en el caso concreto, se considere que hay una violación trascendente y determinante a esta base. Afirmamos lo anterior, con base en las razones siguientes:
En dicha base, no se establece el límite a la sobre-representación que deberá restablecerse en las Legislaciones Electorales Locales, ni tampoco se determina que el porcentaje respectivo será el mismo que el fijado por la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Luego entonces, consideramos que en la especie, la asignación de Diputados de representación por el principio de representación proporcional, inaplicando ‘la cláusula de gobernabilidad’, que propicia una sobre-representación del 10.95%, que proviene directamente del voto ciudadano, no debe estimarse que trasgrede esta base, ya que solo rebasa con 2.95 por ciento, el límite máximo de sobre-representación, del 8 por ciento, que se establece en la fracción V del artículo 54 de la Constitución Federal, para la Cámara de Diputados.
Para ilustrar a esa H. Sala Superior, detallo tales elementos:
Votación Estatal Efectiva Total = 762 672
Votación del Partido Revolucionario Institucional = 374 094
Porcentaje de la votación del PRI en el contexto total = 49.05%
Sobre todo, tomando en cuenta que la citada base no establece un Quantum del porcentaje de sobre-representación que deberá fijarse en las legislaciones locales electorales.
Con posterioridad y por cuestión de método procederemos a realizar el ejercicio de aplicación de las fórmulas de asignación de las diputaciones por el Principio de Representación Proporcional.
SÉPTIMA.- Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Se cumple con esta base, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, fracción II, de la Ley Electoral, que regula el procedimiento de asignación de mérito, en el cual, se toma como factor determinante el voto ciudadano, utilizando como elementos la votación estatal emitida, al porcentaje mínimo, la votación efectiva, el valor de asignación, el cociente natural, el valor de asignación ajustado, el cociente ajustado y el resto mayor. Y el único elemento contenido en este precepto, que no toma en cuenta para la asignación de curules, directamente los resultados de la votación, lo es la ‘cláusula de gobernabilidad’ contenida tanto en el inciso ‘B’, en el inciso ‘C’ de la misma fracción, y cuya ‘inaplicación’, por parte de esa H. Sala Superior, constituye el objeto principal de nuestra pretensión procesal, en este Juicio, y de resolverlo así, ese órgano, procedería a realizar la asignación de diputados de Representación Proporcional, con base en los demás elementos y fórmulas, que toman como factor determinante, los resultados de la votación.
Antes de proceder a realizar el ejercicio de aplicación para la asignación de curules, ‘inaplicando’ la cláusula de gobernabilidad’, analizaremos los conceptos de votación total emitida y votación nacional emitida contenidos en el artículo 54 de Constitución Federal y de votación estatal emitida y votación efectiva contenidos en el artículo 11 de la Ley Electoral de Sinaloa, pero que tiene aplicación en el procedimiento de asignación de curules, regulado por el artículo 12 del mismo ordenamiento legal.
Determinación en su parte conducente el artículo 54 de Constitución Federal:
Artículo 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la Ley.
Fracción II.- Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
A su vez, con el carácter de precepto reglamentario de esta fracción II, el artículo 12 párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:
Artículo 12 párrafo 1: ‘Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.’
Es decir en estos preceptos se establece y define, el porcentaje de la votación, que con el carácter mínimo, requiere tener un Partido Político, para poder participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional.
A su vez la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en sus disposiciones relativas al tema que nos ocupa, señala:
‘Artículo 12.- La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases:
Fracción I.- Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos:
Haber obtenido cuando menos el 2% de la votación estatal emitida para diputados.’
Y el artículo 11 de la misma Ley, establece:
Artículo 11: ‘Para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se considerarán los siguientes elementos:
‘Votación Estatal Emitida.- Es la suma total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputados del estado de todos los partidos políticos, deducidos los votos y los de los candidatos no registrados.’
Tenemos pues en estos casos dispositivos legales locales, correlativos a los federales antes mencionados, la determinación del porcentaje mínimo de votación que requieren tener los partidos políticos, para participar en la asignación de curules de Representación Proporcional.
Analizados pues, los conceptos de votación total emitida (federal) y de votación Estatal emitida (local), que son los que se toma en cuenta para la determinación del porcentaje mínimo de votación, que deberán tener los Partidos, para tener derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados de Representación Proporcional, a continuación, examinaremos los conceptos de votación nacional emitida (federal) y votación efectiva (local).
Establece al respecto el artículo 54 de la Constitución Federal:
Artículo 54.- ‘La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la Ley.
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.’
Y a su vez con el carácter de precepto reglamentario de esta fracción III, el párrafo dos del artículo 12 del Código Federal de Instituciones Y Procedimientos Electorales; señala: ‘En la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulta de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.’
En estos preceptos, se contiene y define, la votación que será utilizada para obtener, ya de manera directa, las formulas y elementos que permitan realizar la asignación de las curules de Representación Proporcional.
De igual manera, la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en sus disposiciones atinentes al tema referido, preceptúa:
Artículo 12.- ‘La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases:
II. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, seguirá el siguiente procedimiento:
A. Se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo;
B. Enseguida el partido que por sí solo obtuvo entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos, 14 Diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos Diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de veintiún Diputados.
Si ningún partido político reúne las condiciones contenidas en el párrafo anterior, se continuará la asignación de Diputados de representación proporcional a partir de la cláusula siguiente’
Se solicita su ‘inaplicación’.
‘C.- Hecha la asignación anterior, se procederá a continuar la distribución de los Diputados de representación proporcional que hayan quedado, distribuyéndoseles a aquellos partidos políticos que no se les haya asignado Diputados de representación proporcional, conforme a las cláusulas A o B.’ (se solicita la inaplicación de la referencia que se hace al inciso ‘B’)
1.- Se obtiene el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de todos los partidos políticos que obtuvieron más del 5% de la votación, con excepción del partido al que ya
se le distribuyó Diputados conforme a la cláusula B y se divide entre el número de Diputados de representación proporcional que queden por repartir. (se solicita la inaplicación de la frase: ‘con excepción del partido al que ya se le distribuyó diputados conforme a la cláusula B)’
En estas disposiciones legales locales, correlativas a las federales antes mencionadas tenemos la especificación de la votación que se utilizará para obtener, ya de manera directa, las formulas y elementos que permitan realizar la asignación de diputados de Representación Proporcional que como puede verse es distinta a aquella que se utiliza, para la determinación del porcentaje mínimo, en la primera etapa de asignación de curules.
Es menester también, examinar el contenido de la primera parte de la fracción V del artículo 54 de la Constitución Federal, que a la letra dice: ‘En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida......’
En este precepto, se establece el límite a la sobre-representación aplicable en la integración de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Nótese, que por mandato constitucional, la votación que se toma en cuenta para la aplicación de tal límite, es la votación nacional emitida, que tiene su equivalente en la legislación electoral local, desde un punto de vista conceptual integral, no meramente gramatical, en la votación efectiva, es decir aquella que se utiliza para obtener, ya de manera directa las fórmulas y elementos que permitan realizar la asignación de diputados de Representación Proporcional y es aquí, a donde queríamos llegar, para acreditar la grave afectación a la esfera jurídica del partido al que represento, que realizó la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, al afirmar, de manera totalmente equívoca, en el párrafo duodécimo del considerando V de la Resolución Impugnada en este Juicio, que: ‘El partido político actor obtuvo, para efectos de esta elección, el 45.90% de la votación estatal, por lo que de atenderse positivamente su pretensión de acceder a tres diputaciones más por el principio de representación proporcional, lograría el 60% de la representación del Congreso del Estado de Sinaloa incrementando así la sobre-representación del partido mayoritario, actualizándose la hipótesis que se sanciona por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/99 que ya ha sido referida líneas arriba de esta resolución’.
Es decir, la responsable, tomó como referencia para su cálculo el total de votos depositados en las urnas, incluyendo votos de candidatos no registrados y votos nulos, siendo que para efectos del cálculo del porcentaje de sobre-representación, como ya quedó expresado con anterioridad, debe tomarse en cuenta a nivel federal, la votación nacional emitida que es: ‘la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos’ y a nivel local (Sinaloa) la votación efectiva, que es ‘la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una votación mayor al porcentaje mínimo’.
Al realizar, el ejercicio de asignación quedará demostrado que el porcentaje de votación obtenido por el partido al que represento, para efectos del cálculo de la sobre-representación, es de 49.05 por ciento, y no 45.90 por ciento, como erróneamente lo sostiene la responsable.
Tan equivoca apreciación, agravia a mi partido, pues además de que con base en ella, aparece superficialmente elevado el referido porcentaje de sobre-representación, sirve de sustento a la misma responsable para afirmar que con tal porcentaje de sobre-representación se actualiza la hipótesis que sanciona el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 11/99
Aseveración que no tiene el más mínimo sustento jurídico, pues además del erróneo cálculo del porcentaje de sobre-representación, esta tiene como origen, en la especie, los resultados de la votación emitida por los ciudadanos, y no el aumento automático de escaños, que se da con la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, como lo fue en el caso de San Luis Potosí, ventilado en la referida Acción de Inconstitucionalidad 11/99.
Y en este juicio, nuestra pretensión procesal principal, consiste en que se decrete la ‘inaplicación’, de la referida cláusula de gobernabilidad’.
Por lo tanto, debe ser jurídicamente desestimada, tal apreciación de la responsable, y sirve de sustento a esa H. Sala Superior, para decretar la revocación de la Resolución de la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, y en plenitud de jurisdicción sustituirse a la autoridad responsable, resolviendo la modificación del Acuerdo ‘ACUERDO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS, CONFORME A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EFECTUADA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2001’, expedido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, el 18 de noviembre de 2001.
Creemos pertinente, desarrollar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, inaplicando la ‘cláusula de gobernabilidad’, para acreditar que el partido al que represento, tiene derecho a que se le asignen cuatro curules, conforme a su votación recibida.
Para tal fin, se debe tener presente los resultados consignados en el ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, elaborada por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, elaborada por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO ESTATAL ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE R.P. |
PAN | 229 923 |
PRI | 374 094 |
PRD | 86 649 |
PT | 49 365 |
PVEM | 6 085 |
CDPPN | 5 094 |
PSN | 3 580 |
PAS | 9 476 |
PBS | 22 641 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
869 |
VOTOS VÁLIDOS | 786 907 |
VOTOS NULOS | 27 265 |
VOTACIÓN TOTAL | 815 041 |
Precisado, pues que el resultado consignado en el anotado cómputo estatal, será la base para el desarrollo de la fórmula de asignación de los 16 diputados de representación proporcional, procede a aplicarla conforme a lo dispuesto por las normas establecidas en la Ley Electoral de Sinaloa, en los términos que a continuación se precisan.
Conforme al inciso ‘A’, fracción II, del artículo 12 de Ley Local, corresponde asignar una curul de representación proporcional a aquellos partidos políticos que hayan obtenidos por sí solos, como mínimo el 2% y máximo 5% de la votación estatal emitida (la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de Diputados del estado de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos y los de candidatos no registrados).
El siguiente cuadro refleja el porcentaje de la votación emitida a favor de cada partido político. El cual se obtiene a partir de la consideración de que la votación estatal emitida representa el 100%.
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | PORCENTAJE |
PAN | 229 923 | 29.21% |
PRI | 374 094 | 47.53% |
PRD | 86 649 | 11.01% |
PT | 49 365 | 6.27% |
PVEM | 6 085 | 0.77% |
CDPPN | 5 094 | 0.64% |
PSN | 3 580 | 0.45% |
PAS | 9 476 | 1.20% |
PBS | 22 641 | 2.87% |
TOTAL (VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA) | 786 907 | 100% |
Como se observa, los Partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, no alcanzaron el porcentaje mínimo requerido del 2%, para participar en la asignación de Diputados de representación proporcional, y por lo tanto quedan fuera de dicho reparto.
Por lo que respecta a la asignación por porcentaje mínimo, únicamente el Partido Barzonista Sinaloense, se encuentra en esa hipótesis y procede asignarle una diputación de representación proporcional.
Restando quince diputaciones por asignar.
Establece el artículo 12, fracción II, inciso “B” de la Ley que: “Enseguida el Partido que por sí solo obtuvo entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos, 14 diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de 21 diputados.
Sí ningún Partido Político reúne las condiciones contenidas en el párrafo anterior, se continuará la asignación de diputados de representación proporcional a partir de la cláusula siguiente”.
Esta etapa de asignación, debe omitirse en el procedimiento de asignación, por estar aquí contenida “la cláusula de gobernabilidad”.
Atento a lo dispuesto por el inciso “C” de la fracción II del artículo 12 de la Ley en cuestión, es procedente realizar la distribución de las quince diputaciones plurinominales restantes, mediante el cálculo del valor de asignación, el cual corresponde a la suma de la votación efectiva de todos los partidos políticos que obtuvieron más del 5% de los sufragios, dividida entre el número de Diputados por repartir (quince), a fin de obtener el cociente natural de distribución, que es el resultado de dividir la votación efectiva de cada partido político, entre el valor de asignación; en la inteligencia de que el número entero que se obtenga de esta operación, equivaldrá al número de Diputados Plurinominales a que se tiene derecho.
Votación efectiva = valor de asignación
Diputados por repartir
PARTIDOS QUE OBTUVIERON MÁS DEL 5% DE LA VOTACIÓN | VOTACIÓN EFECTIVA |
PAN | 229,923 |
PRI | 374.094 |
PRD | 86,649 |
PT | 49,365 |
TOTAL | 740,031 |
740,031 = 49,335 (VALOR DE ASIGNACIÓN)
15
VOTACIÓN EFECTIVA DEL PARTIDO = COCIENTE NATURAL
VALOR DE ASIGNACIÓN
PAN = 229,923 = 4.66
79,335
PRI = 374,094 = 7.58
49,335
PRD = 86,649 1.75
49,335
PT = 49,365 = 1.00
49.335
Como se observa, a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, les corresponden cuatro, siete, uno y uno Diputados de representación proporcional, respectivamente.
Sin embargo, en el caso de mi partido, el Revolucionario Institucional, no es factible asignarle las siete diputaciones que alcanzó en esta fase, en virtud de que al sumarse estas, a las veinte curules de mayoría relativa que obtuvo, rebasaría el tope constitucional y legal de que ningún partido político puede tener mas de veinticuatro diputados por ambos principios, por tal motivo, solo deberán asignársele cuatro diputaciones de representación proporcional, para quedar en el límite permitido por la legislación electoral local.
La asignación en esta etapa es la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
PAN | 4 |
PRI | 4 |
PRD | 1 |
PT | 1 |
TOTAL | 10 |
Del cuadro anterior, se observa que se han asignado once Diputados por representación proporcional, por lo tanto, restan cinco por distribuir en la siguiente etapa.
El párrafo 3 del inciso “C” de la fracción II del artículo 12 de la Ley Electoral, señala que, cuando algún partido, como ocurrió en la especie con el Revolucionario Institucional, llega al tope de veinticuatro curules establecidos por la ley, continuará la asignación de Diputados Plurinominales restantes (cinco), mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados.
VALOR DE ASIGNACIÓN AJUSTADO (número de votos que resulta de restar a la votación efectiva la votación del Partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en la ley, y dividido entre el número de curules de representación proporcional que queden por asignar).
Votación estatal efectiva (menos) votación efectiva del PRI = valor de asignación
Diputados por repartir
762,672 ___
374,094
388,578
388,578 = 77.715 (valor de asignación ajustado)
5
COCIENTE AJUSTADO (resulta de dividir la votación efectiva de cada partido político que no alcanzó el límite máximo de diputados establecidos en la Ley, dividido entre el valor de asignación ajustado)
Votación efectiva de cada partido que no alcanzó el máximo de Diputados = cociente ajustado
Valor de Asignación
PAN = 229,923 = 2.95
77,715
PRD = 86,649 = 1.11
77,715
PT = 49,365 = NO ALCANZA
77,715
los números enteros obtenidos de la operación que antecede, son los diputados que les corresponden a cada Partido. Por lo que, en esta etapa se le asignan al Partido Acción Nacional dos diputados y al Partido de la Revolución Democrática un diputado; de ahí que el número de curules distribuidos hasta este momento es de catorce, como se muestra en el siguiente cuadro:
Partido Político | Primera etapa de asignación (porcentaje mínimo) | Tercera etapa de asignación (Cociente natural) | Cuarta etapa de asignación (Cociente ajustado) | Total |
PAN |
| 4 | 2 | 6 |
PRI |
| 4 |
| 4 |
PRD |
| 1 | 1 | 2 |
PT |
| 1 |
| 1 |
PBS | 1 |
|
| 1 |
TOTAL | 1 | 10 | 3 | 14 |
Por tanto quedan de repartir dos diputaciones más por el principio de representación proporcional, las que deben adjudicarse, como en seguida se señalan.
Al faltar por asignar dos curules, habrá que aplicar el apartado 4 del inciso “C” de la fracción II del artículo 12 de la Ley Electoral, aplicando el resto mayor que es el remanente más alto entre las votaciones de cada partido político deducido los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados, es decir, el cociente ajustado; en otras palabras, para obtener el resto mayor, se restan los votos utilizados por cada uno de los partidos en la asignación de diputados, tomando en cuenta que, es la etapa que procede, el valor de asignación ajustado (que no es más que lo que vale un diputado en votos, 77,715), como se muestra en el cuadro siguiente:
Partido | Votación estatal efectiva | Valor de asignación ajustado | Diputaciones asignadas por cociente ajustado | Resto mayor |
PAN | 229,923 | 77,715 | 2 | 152,208 |
PRD | 86,649 | 77,715 | 1 | 8,934 |
En el caso concreto, los restos mayores de cada partido, se observan contenidos en la última columna del cuadro que antecede, luego entonces, conforme a dichos datos, las dos diputaciones pendientes de asignar le corresponden una al Partido Acción Nacional y otra al Partido de la Revolución Democrática.
Las aplicaciones de la fórmula acabada de realizar, conducen a la asignación de los dieciséis diputados por el principio de representación proporcional, de la siguiente manera:
Partidos Políticos | Diputaciones de Representación Proporcional |
PAN | 7 |
PRI | 4 |
PRD | 3 |
PT | 1 |
PBS | 1 |
TOTAL | 16 |
En este orden de ideas, debe concluirse que la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa y ratificada por la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de la misma entidad, resultó indebida, debido a la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, por lo que es procedente que esa H. Sala Superior, deje insubsistente la asignación realizada en esos términos, para ser sustituida por la efectuada con anterioridad, a menos que ese órgano encuentre algún error en la realización del ejercicio, y en ese caso prevalecerá la que efectúe el mismo.
Como consecuencia de lo anterior, esa Honorable Sala tendría que revocar las dos constancias de asignación de diputado de representación proporcional que por tal concepto se entregaron indebidamente al Partido Acción Nacional y una que se otorgó al Partido del Trabajo, para que en su lugar, sean entregadas a mi Partido Revolucionario Institucional, lo que habría que hacerse conforme al orden que corresponda en la lista estatal correspondiente.
Cabe señalar, que la fórmula de candidatos propietario y suplente, que figura en el primer lugar de la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, registrada por mi partido, ya cuenta con la respectiva constancia de asignación, esto en virtud de la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, que venimos objetando en este juicio. Como en dicha constancia, no se especifica por cual de los mecanismos de asignación, se otorgó la misma, pensamos, salvo mejor opinión de esa H. Sala Superior, que puede quedar subsistente la misma, y por cuestiones de economía procesal, únicamente se extiendan las respectivas constancias de asignación a las tres fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, faltantes.
Solicitamos también a esa H. Sala Superior, que en congruencia con lo anterior y para el debido cumplimiento de la ejecutoria respectiva, se ordene al Consejo Estatal de Sinaloa, expida las constancias de diputados por el principio de representación proporcional correspondientes a mi Partido, conforme al orden correspondiente a la lista, cuyo cumplimiento deberá efectuar dicho Consejo de inmediato, resultando irrelevante que tal autoridad no haya figurado como responsable en el presente juicio, en virtud de que, con apoyo en lo que disponen los artículos 17, párrafo tercero, 41 y 99 constitucionales, y acorde a los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por ese órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución Federal, sobre cualquier ley y autoridad, puesto que, al mismo deberá obligar la sentencia dictada en este juicio de revisión constitucional, independientemente de que susodicho Consejo haya o no figurado con el carácter de autoridad responsable, dado que no solo se encuentra obligada a su cumplimiento la que aparece como tal, sino cualquier otra autoridad que por sus funciones, le corresponda desplegar actos tendientes a cumplimentar el fallo que dicte esa Honorable Sala. Igualmente, solicito de la manera más atenta y respetuosa, se ordene a la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que vigile el cumplimiento de lo resuelto en la ejecutoria que dictará ese órgano jurisdiccional.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicitamos
PRIMERO: Tener por interpuesto en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en los términos expresados en este escrito inicial de demanda;
SEGUNDO: Tener por reconocida la personalidad del suscrito, por parte de esa Sala Superior, en los términos previstos por el artículo 88 párrafo primero, inciso ”b” de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y tener por autorizados para oír y recibir toda clase de notificaciones a los profesionistas mencionados en el premio de este escrito; y
TERCERO: En su oportunidad, revocar la resolución de la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa impugnada en este juicio, y como se solicita de manera muy respetuosa, que esa H. Sala Superior, en plenitud de jurisdicción se sustituya a la autoridad natural y dicte nueva resolución en los términos planteados en este escrito inicial de demanda”.
VI. Mediante oficio SG 314/2001, de veinticinco de noviembre de dos mil uno, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis siguiente, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos del expediente 001/2001 REC y el informe circunstanciado de ley.
VII. Por acuerdo del veintiséis de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1463/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. Por oficio SG 322/2001, presentado ante este órgano jurisdiccional el veintisiete de noviembre del presente año, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, informó que en relación al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve en esta sentencia, comparecieron como terceros interesados, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes, respectivamente, dentro del término legal establecido para ello.
IX. Por auto de veintinueve de noviembre de este año, se radicó la demanda del juicio de revisión constitucional electoral relativa al expediente SUP-JRC-311/2001 y se admitió a trámite el citado juicio, al no advertirse de manera manifiesta, causa de improcedencia alguna. Asimismo, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.
Por otra parte, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante, el día veintitrés de noviembre del presente año, tal y como se advierte de la cédula de notificación que obra en la foja 229 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, mientras que, según consta en el sello de recepción contenido en el escrito de presentación, (foja 3 del cuaderno principal), la demanda se presentó el veinticinco siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86, de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:
a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.
Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f), del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido se encuentra íntimamente relacionado con el requisito analizado en el párrafo anterior, pues responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.
Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 218 y 232 BIS, del citado ordenamiento legal; además, el accionante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de reconsideración, establecido por el código electoral local, como instancia previa, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.023/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señala que se violentaron los artículos 116, fracción II, en relación con el 54 y, éstos a su vez con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Sinaloa, en atención a que el promovente sustancialmente expresa que la autoridad responsable al no decretar la “inaplicabilidad” de las partes conducentes del artículo 12, de la ley electoral local, referentes a la “cláusula de gobernabilidad” consintió el que se le haya coartado su derecho, como cualquier otro partido político, de participar en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, con base en el número de votos que obtuvo en la elección; por lo que solicita se realice nuevamente el procedimiento de asignación sin la aplicación de dicho mecanismo, de lo que resultaría, a decir del actor, que dos constancias de asignación de diputados por dicho principio otorgadas al Partido Acción Nacional, así como una expedida a favor del Partido del Trabajo, se revocaran y se entregaran al partido accionante.
Por tanto, se considera satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina, pues en caso de resultar fundados sus agravios, se revocaría el fallo impugnado, así, se analizaría si efectivamente el artículo 12 de la ley electoral local, en lo referente a la ”cláusula de gobernabilidad” es inconstitucional y en caso afirmativo se realizaría nuevamente la asignación de diputados por el principio de representación proporcional omitiendo la aplicación de dicho precepto por lo que toca a la mencionada cláusula, con lo que se modificaría la asignación efectuada por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa y, consecuentemente, la conformación final del Congreso Estatal.
d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de diciembre de dos mil uno, fecha en que se instalará el Congreso local, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 35, de la Ley Orgánica del Congreso de la mencionada entidad federativa.
TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por el enjuiciante son estimados por esta Sala Superior como infundados, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En primer término, debe resaltarse que no le asiste la razón al actor en los argumentos relacionados con que, a través del recurso de reconsideración interpuesto, podía lograr que la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, inaplicara el artículo 12 de la Ley Electoral Local, relativo a la “cláusula de gobernabilidad”, esto, en acatamiento del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya claridad “no debería estar sujeta a discusión”.
Es así lo anterior, puesto que tomando en cuenta la jurisprudencia en vigor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a que en el artículo 133 constitucional no se autoriza el control difuso de la constitucionalidad de normas generales, ya que el control judicial de la Constitución es competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación y dicho precepto constitucional no es fuente de facultades para los jueces de las entidades federativas, se debe concluir que los tribunales locales y los órganos jurisdiccionales federales ajenos al Poder Judicial de la Federación, carecen de dicha función constitucional.
Por tanto, tal y como sostuvo al resolver los diversos juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-040/2000 y acumulado, el diez de mayo de dos mil, SUP-JRC-029/2001, el veintisiete de abril de dos mil uno y, SUP-JRC-126/2001 y acumulados, el trece de julio siguiente, este órgano jurisdiccional considera que, contrariamente al dicho del enjuiciante y, en los términos en que se le hizo notar en la resolución impugnada, la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, carece de facultades para decretar la inaplicabilidad de una disposición legal, porque atendiendo a lo dispuesto en la referida jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, resulta obligatoria inclusive para el propio tribunal responsable, no es dable interpretar, como lo propone el actor, en el sentido de estimar que del artículo 133 constitucional se derive una facultad para que los tribunales o jueces del orden común o tribunales electorales puedan calificar las leyes o actos de autoridad como contrarios a la Constitución y, por tanto, puedan abstenerse de aplicar leyes locales.
En efecto, si bien es cierto que, en principio, la redacción del artículo 133 constitucional sugiere la posibilidad de que los jueces puedan juzgar no sólo la constitucionalidad de sus actos, sino también la de las constituciones, leyes y actos de las autoridades en cuya jurisdicción ejerzan, ello sólo es en apariencia, ya que dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto en la propia Constitución; esto es, que el control de la constitucionalidad en nuestro país se ejerce por las vías de acción contenidas y reguladas en los artículos 41, fracción IV, 99, 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, a través de los medios de defensa de la Constitución cuyo conocimiento es competencia del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y medios de impugnación en materia electoral, por lo que debe arribarse a la conclusión de que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para los jueces del orden común.
Bajo este orden de ideas, el tribunal responsable actuó en términos de lo establecido en la jurisprudencia P./J.74/99, que resulta obligatoria en los términos de lo dispuesto en el artículo 94, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, la cual, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, agosto 1999, página 5, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que “Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.
Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. De Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.
Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.”
Por otra parte, debe decirse que igualmente carece de razón las argumentaciones del actor, relacionadas con que “...suponiendo sin concederlo que así fuere, que en efecto, la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, no cuente con facultades para decretar la ‘inaplicabilidad’ de los preceptos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en que contiene la cláusula de gobernabilidad, y que por lo tanto tal autoridad obró correctamente al manifestarse en ese sentido, resultaría pues, que en esta etapa, estamos en el momento procesal oportuno, para que esa H. Sala Superior, que sí cuenta con las facultades para decretar la ‘inaplicabilidad’ de disposiciones legales electorales, que contravengan preceptos de la Constitución Federal, entre al estudio de fondo del asunto planteado en este juicio y decrete tal ‘inaplicabilidad”.
Se afirma que semejante solicitud es inatendible en razón de que, si la única pretensión del actor, en la instancia primigenia, como se puede advertir del escrito de demanda del recuso de reconsideración interpuesto por éste (fojas, uno a ocho del cuaderno accesorio numero uno), consistía en que se inaplicara la parte correspondiente del artículo 12 de la ley electoral local, relativa a la existencia de la denominada “cláusula de gobernabilidad”, debió haber promovido directamente, ante esta Sala Superior, el juicio de revisión constitucional electoral en contra del “ACUERDO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO PARA LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS, CONFORME A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EFECTUADA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2001.”
Efectivamente, si como se ha precisado líneas arriba, los tribunales electorales de las entidades federativas se encuentran imposibilitados de juzgar la conformidad de las leyes, con los preceptos, principios y valores contenidos en la ley fundamental, y, en cambio, conforme lo ha sostenido este órgano colegiado en la jurisprudencia J.05/99, publicada en el suplemento número 3 de “Justicia Electoral”, Año 2000, páginas 21 a 23, bajo el rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”, la instancia federal electoral sí se encuentra en aptitud de atender ese tipo de pretensiones, por tanto, debe necesariamente concluirse que cuando se intenten residenciar litigios que versen exclusivamente sobre la probable inconstitucionalidad de normas legales, y no en vicios propios de la aplicación de éstas, como acontece en la especie, debe acudirse directamente a los instrumentos procesales contemplados en el artículo 99 de la Carta Magna y su legislación reglamentaria, esto es, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que promover los juicios o recursos ordinarios contemplados en las leyes locales resultaría totalmente inocuo, dado que en modo alguno existirían posibilidades materiales y jurídicas de que fueran conseguidos los objetivos perseguidos. Obviamente, en la promoción de los juicios atinentes, deberán satisfacerse, en su caso, los demás requisitos que constitucional o legalmente se exijan.
En congruencia con esta postura, debe igualmente sostenerse que, en aquellos casos en los que los promoventes, por error o confusión, hubieren intentando plantear un litigio constitucional como el señalado, a través de un medio de impugnación ordinario, la autoridad jurisdiccional correspondiente se encuentra obligada a reencauzarlo adecuadamente, como lo ha sustentado esta Sala Superior en la jurisprudencia J.1/97, intitulada “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en el suplemento número 1 de “Justicia Electoral”, año 1997, páginas 25 y 27, así como en la tesis relevante que lleva por rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, visible en las páginas 241 y 242, del informe anual 2000-2001, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintinueve de noviembre del año en curso.
No varían las conclusiones que anteceden, el dicho del enjuiciante, relacionado con que, en cumplimiento del artículo 86, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue que acudió a la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, para pedir que decretara la inaplicabilidad de la cláusula de gobernabilidad.
Para clarificar esta cuestión, conviene imponerse de lo preceptuado en la norma aludida, la cual textualmente dispone:
ARTÍCULO 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales y resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
...
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.”
Como meridianamente se advierte del dispositivo transcrito, las instancias previas a las que alude deben ser las idóneas, por virtud de las cuales se pudiera haber “modificado, revocado o anulado” el acto combatido, razón por la cual, si como ya quedó precisado con antelación, el tribunal responsable no tiene facultades de control de la constitucionalidad, y no puede inaplicar la ley electoral local, que es la única pretensión del actor, resulta evidente, pues, que el recurso de reconsideración interpuesto por el partido político actor, no es una instancia previa que tenía que agotar, como requisito de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia legal, estriba en el propósito de hacer del juicio de revisión constitucional electoral, un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando al acto o resolución de que se trate no sea susceptible de anulación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o bien, porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos, sin éxito para el afectado. Tan es así, que el propio precepto aludido exige no sólo que se agoten, oportuna y formalmente las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, sino, como ya se dijo, expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Por tanto, esta Sala Superior, considera que contrario al dicho del enjuiciante, este no es el momento procesal oportuno, ya que, conforme los artículos 41, fracción IV, 99, cuarto párrafo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, párrafo 1, inciso a), 8, 9, párrafo 1, incisos d) y e), 86, párrafo 1, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la litis del presente asunto se circunscribe, única y exclusivamente, a la actuación de la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en confrontación con los agravios esgrimidos por la parte actora respecto de dicha actuación, es decir, el análisis debe versar sobre el contenido de los actos o resoluciones definitivos y firmes impugnados concretamente, por lo que, si en la demanda correspondiente se aducen cuestiones que no corresponden propiamente al acto o resolución controvertido, sino que, por ejemplo, se refieren a determinaciones de otras autoridades, como en el caso sería la asignación de diputados de representación proporcional, realizada por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, debe considerarse que semejantes alegaciones no son aptas para conseguir la modificación o revocación del acto o resolución formalmente impugnado.
En la especie, ya se ha demostrado que la responsable, al desestimar la pretensión de inaplicar, entre otras normas, la contenida en el artículo 12, fracción II, inciso B), de la Ley Electoral de Sinaloa, actuó conforme a derecho, por lo que esa sola determinación es suficiente para seguir sosteniendo el sentido del fallo, independientemente de que en el cuerpo de la resolución se hubieren esgrimido diversas consideraciones para reforzar la desestimación de la acción intentada, como las relacionadas con la constitucionalidad del precepto, sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/98, o las referidas a la no aplicabilidad del criterio sustentado por el Máximo Tribunal al resolver la diversa acción 11/99.
Consecuentemente, resulta incuestionable que, con motivo de la resolución del presente juicio, no es dable traer a colación, con la posibilidad de modificar o revocar la sentencia dictada por la responsable, cuestiones relacionadas con la aplicación de las disposiciones tildadas de inconstitucionales, las cuales corrieron a cargo del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, que fue el órgano que efectuó la asignación de diputados de representación proporcional, y que en modo alguno son imputables, directa o indirectamente, a la hoy responsable que, como se dijo, se ajustó al marco constitucional y legal.
No obstante, en virtud de que la defectuosa defensa procesal adoptada por el hoy promovente pudiera tener como causa la confusión o indebido entendimiento de las diversas disposiciones legales anteriormente referidas, esta Sala Superior considera conveniente, precisar que aun en el caso de que resultara pertinente en este momento pronunciarse respecto de la supuesta inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso B), de la Ley Electoral de Sinaloa, así como las referencias a dicho inciso, contempladas en el diverso inciso C), en todo caso, la conclusión de confirmar la sentencia y acuerdo reclamados no podría variar.
En efecto, de la lectura del escrito de demanda se percibe que la pretensión del enjuiciante se encuentra encaminada a la revocación del acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, de trece de noviembre pasado, por el que se calificó la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se realizó la asignación correspondiente, toda vez que, en su concepto en el procedimiento de aplicación de la fórmula de asignación contemplada en la fracción II del artículo 12 de la ley electoral local, no debe seguirse la regla contemplada en el inciso o apartado B), consistente en que al partido político que hubiere obtenido entre el 35% y el 52% de la votación estatal efectiva y, al menos14 diputados de mayoría relativa, se le deben asignar tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar, por ambos principios, un total de veintiún diputados.
El sustento de su pretensión, el actor la hace recaer en que el precepto descrito contraviene los artículos 116, fracción II, en relación al 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al introducir un criterio de asignación de diputados de representación proporcional que se aparta de los principios rectores, contenidos en las disposiciones constitucionales señaladas, que, en su dicho, informan al principio de representación en materia electoral, específicamente en relación al mecanismo de asignación y demás elementos que se utilizan para que se integren debidamente las legislaturas de los Estados.
Sin embargo, la pretendida causa de inconstitucionalidad, por las razones que se vienen alegando, como atinadamente lo hizo ver la autoridad responsable, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal del País, que determinó la validez del dispositivo en cuestión, entre otros.
Para evidenciar esta aseveración, en primer término, resulta necesario tener en cuenta lo decidido por la Suprema Corte, respecto de algunas normas electorales contenidas en la legislación de Sinaloa, estrechamente vinculadas con las actuales alegaciones del inconforme en esta vía, pues como se acredita a continuación, los motivos de inconformidad expresados por el enjuiciante vinculados con la cláusula de gobernabilidad contenida en el artículo 12 de la ley electoral local, ya fueron del conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al publicarse, el veintiocho de enero del año de mil novecientos noventa y ocho, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, las reformas aprobadas el día anterior, respecto de diversas disposiciones de la Ley Electoral de aquella entidad federativa, contenidas en el decreto 406; ello motivó que el Partido de la Revolución Democrática, interpusiera una demanda de acción de inconstitucionalidad, radicada como 5/98, del índice de la Suprema Corte, en la que se reclamó esencialmente la invalidez de los artículos 12, fracción II, apartado B, 45, fracciones II, VI y 117 bis, penúltimo párrafo, así como las normas relativas a los títulos segundo y sexto del citado ordenamiento electoral local.
Esa acción de inconstitucionalidad intentada, fue decidida por el máximo tribunal de Justicia de País, en sesión plenaria de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuya ejecutoria aparece publicada en las páginas de la 289 a 354, del tomo VII, relativo a abril de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación.
En la última página citada de dicha publicación, se observa que las razones que sustentaron la decisión fueron adoptadas por unanimidad de nueve votos de los ministros que conforman este Alto Tribunal, por lo que, conforme los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos razonamientos son de carácter obligatorio, al ser incluso por un número mayor de los votos exigidos (ocho) para que tenga tal carácter.
Ahora bien, la ejecutoria antes referida, concerniente a la acción de inconstitucionalidad 5/98, resulta pertinente destacar lo estrechamente vinculado con los agravios expuestos en el presente medio de impugnación.
Así se tiene que, en ella, entre otras cosas se estableció, luego de fijar el marco constitucional al que debería sujetarse su decisión, un análisis de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con apoyo en el texto constitucional; los principios o formulas para proceder a la asignación de los escaños a los partidos políticos dentro de las asambleas o cámaras legislativas, consistentes en la mayoría relativa y la representación proporcional, mismos que describe en cuanto a las notas distintivas de uno y otro sistema electoral y luego de fijar la trayectoria histórica nacional que les ha caracterizado a dichos sistemas, procede a definir los conceptos uninominal y circunscripción plurinominal, para luego plasmar que, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus cámaras con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como lo relacionado con los municipios, que la fracción VIII, del artículo 115 constitucional, establece la obligación de introducir el principio de representación proporcional en las elecciones municipales.
A partir de ello, deduce, según consta en la ejecutoria en comento, que de conformidad con los principios rectores fundamentales, las legislaciones de los Estados y los Municipios, al igual que el sistema federado, deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local. Sin embargo se destaca en tal sentencia, que pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, a seguir las reglas específicas para la reglamentación de los aludidos principios, que en efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales, se reduce a establecer dentro del ámbito local el principio de representación proporcional; no obstante lo anterior, no existe imperativo constitucional que imponga disposiciones específicas para que las legislaturas cumplan con dicho principio dentro de su sistema electoral local, y tener que establecer alguna regla o fórmula específica en lo particular.
Bajo este orden de ideas, y a la luz del esquema previsto por la Suprema Corte de justicia de la Nación en la referida acción de inconstitucionalidad 5/98, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional, es de las legislaturas estatales, conforme al texto expreso de los artículos 115 y 116 constitucionales, las que sólo deben considerar en sus sistemas electorales, ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto; por lo que la reglamentación específica en cuanto al porcentaje de votación requerida y formula de asignación, para efectos de poder tener derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, no transgrede ninguna disposición fundamental
Como corolario, en el multicitado fallo de la acción de inconstitucionalidad 5/98, y que se refiere específicamente a la legislación electoral local, se consigna que los principios fundamentales los retoma la Constitución local, a través de su artículo 24, al prever el principio de representación proporcional y al disponer que el número de diputados por el mismo, se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos mediante la aplicación de la formula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley Electoral; en el caso concreto, en su artículo 12, fracción II, ahí combatido. Disposiciones que, según obra en ese texto, se ajusta a la Constitución Federal, pues ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. Esto es, se afirma en la ejecutoria en comento, es acorde con el sistema federal que tutelan los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal, que claramente prevén la soberanía de los Estados para legislar en su régimen interior.
Aunado a lo anterior, también se señaló que si bien, el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente podría trascender y afectar algún partido político en lo particular, esa cuestión, por sí misma, no significaba contravención a los principios fundamentales, pues, en todo caso, cualquier partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales y lo único que hace la legislación local, es reglamentar en lo específico los lineamientos generales impuestos por la por la Constitución Federal, ajustándose a su marco legislativo y acorde a su régimen interior, del que gozan de plena soberanía, Así, se advierte de la sentencia multireferida de la acción de inconstitucionalidad 5/98.
Por tanto, se insiste en la resolución atinente, que si la entonces parte actora estaba inconforme con los criterios adoptados por la legislatura local que la llevaron a establecer determinados porcentajes y una formula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, era una cuestión, que el caso, no trascendía a la violación de una disposición de la Carta Magna. Por ende, todo ello, condujo a la Suprema Corte a decretar la validez de los preceptos electorales reformados de la legislación electoral local, materia de esa acción de inconstitucionalidad.
Finalmente, en lo que respecta al tópico que nos ocupa, se dijo que no corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, calificar los criterios que le llevaron a la legislatura estatal enjuiciada, a adoptar una corriente o posición determinada para reglamentar en uno u otro sentido, los principios de representación del sistema electoral imperante, pues sólo le compete determinar si las disposiciones reformadas contravienen algún precepto dela Carta Fundamental o no, con independencia del interés o afectación directa o indirecta que algún partido político pueda resentir como consecuencia de dicho criterio adoptado; y si en el caso, las disposiciones del la Constitución Federal no establecen reglamentación específica o fórmulas y porcentajes concretos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, por el contrario, esto lo deja a la Constitución y legislación local, es claro pues, que en la especie se concluyo, no existe contravención a los principios fundamentales al establecer tal reglamentación por la legislatura local. Se agregó por igual en la sentencia, que las disposiciones federales al reglamentar tales cuestiones, para la integración del Congreso de la Unión, no obligan a los Estados para integrar sus legislaturas, pues no existe disposición constitucional que así lo establezca y, por el contrario, insistió la Suprema Corte, en esta materia los Estados tienen libertad en su régimen interior.
Como puede advertirse claramente de lo expuesto, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento, le fue sometida a su consideración la presunta inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, apartado B de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por las mismas causas que ahora alega el Partido Revolucionario Institucional, y, sobre el tema, la Corte estimó que, por el contrario, dicho precepto se ajustaba a los lineamientos de la ley fundamental.
En las relatadas circunstancias, resulta incuestionable que al existir un pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la misma norma y por las mismas causas, en las que se resolvió su constitucionalidad, no es factible que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita un pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la constitucionalidad del artículo 12, fracción II, apartado B de la Ley Electoral de Sinaloa.
No es obstáculo para concluir lo anterior, la afirmación del enjuiciante en el sentido de que, en el recurso de reconsideración del que conoció la ahora responsable, no sólo solicitó la inaplicación de la norma precisada, sino que también exigió las mismas consecuencias para toda aquella referencia que, en dicha ley, se hiciera a la denominada cláusula de gobernabilidad, en especial las contenidas en el inciso C) del dispositivo de marras, toda vez que, la inaplicación que demanda no la hace valer por vicios propios, sino como consecuencia inmediata y directa de la invalidez de esa cláusula.
Del mismo modo las consideraciones que anteceden no se encuentran contrariadas por el hecho de que la Suprema Corte hubiere sostenido, con posterioridad a la resolución de la acción de inconstitucionalidad 5/98, criterios aparentemente diversos, porque en ninguno de ellos consta una manifestación en el sentido de modificar el criterio sustentado respecto de lo dispuesto en la Ley Electoral de Sinaloa.
Efectivamente, si bien es cierto, como lo sostiene el actor, el criterio sustentado por la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 5/98, en el sentido de considerar que la cláusula de gobernabilidad no contravenía precepto constitucional alguno, se ve modificado al resolver la acción de inconstitucionalidad inmediata posterior, es decir, la 6/98 (con criterios similares en posteriores acciones), al estimar en esta última que dicha cláusula contraviene el principio de representación proporcional, también lo es que, dicha sentencia (6/98) se sustenta en la interpretación realizada a determinados preceptos constitucionales, tales como, los artículo 52, 54 y 116, motivada por el análisis de algunas normas correspondientes a la Legislación Electoral del Estado de Quintana Roo, en tanto que, en la acción 5/98, de la Ley Electoral del estado de Sinaloa, en donde se fijaron las reglas conducentes para arribar a la declaratoria de validez del artículo 12, fracción II, apartado B, y en vía de consecuencia a la referencia contenida en el apartado C), del correlativo apartado B).
Por ello, no puede llegar a considerarse que lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 6/98, o en posteriores pronunciamientos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de otras legislaciones electorales, modifica la sentencia en la que se establecieron las bases relativas al principio de representación proporcional, en torno a la validez de los dispositivos legales de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya que en dicha resolución no se estableció que así fuera.
Por tanto, lo cierto es que la acción de inconstitucionalidad 6/98 referida, corresponde a otra legislación de una entidad diversa, en la que concurren circunstancias especiales y pese a que como ya se dijo se establecieron criterios generales para todos los Estados, no tiene el alcance que le asigna el enjuiciante; criterio que ha sido sustentado, en similares términos, por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-172/98, resuelto por unanimidad de votos, en sesión pública de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Finalmente, cabe precisar que, de manera contraria a lo sostenido por el incoante, no es posible que prevalezca “el criterio sustentado con posterioridad”, esto es, el de la acción de inconstitucionalidad 6/98, sobre el anterior, porque constituye “tesis jurisprudencial”, en tanto que el contenido en el número de expediente 5/98 “no tenía tal carácter”.
Lo desacertado del motivo de inconformidad, radica en que el carácter obligatorio de las consideraciones vertidas en las acciones de inconstitucionalidad no proviene de la formulación y aprobación de una tesis que las contenga, sino del número de votos con que fue aprobado, según establece el artículo 43, en relación con el 73, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya detallado en párrafos pretéritos.
Por último, debe decirse que, deviene innecesario que este órgano jurisdiccional se aboque al estudio de los restantes motivos de inconformidad expuestos por el actor, dirigidos a controvertir los argumentos adicionales que esgrimió la autoridad responsable, en razón de que los mismos son planteados como consecuencia del agravio principal, es decir el de la inaplicabilidad del artículo 12 de la ley electoral local, lo que hace evidente que, si el argumento principal fue desestimado, el estudio de los motivos de inconformidad accesorios, en nada modificaría el sentido de lo hasta aquí sostenido.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1, 2, 3, párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de reconsideración con número de expediente 001/2001 REC.
Notifíquese personalmente al actor, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 2, tercer piso, colonia Buenavista, código postal 06359, en la Ciudad de México, Distrito Federal; así como al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, mediante oficio, acompañado de copia certificada anexa y vía fax el punto resolutivo; y a los demás interesados por estrados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe, CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
FLAVIO GALVÁN RIVERA